Código Civil estatal

Artículo 176 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 176. El juez tiene la facultad de decretar los recesos que estime pertinentes para el mejor desarrollo de la audiencia, con la precisión de su duración; las partes o interesados quedan obligadas a asistir a la hora señalada para la continuación de la audiencia, bajo apercibimiento de que de no comparecer, se les tiene por renunciado su derecho a estar presentes.

Suspensión de la audiencia

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 176 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

El juez tiene la facultad de decretar los recesos que estime pertinentes para el mejor desarrollo de la audiencia, con la precisión de su duración; las partes o interesados quedan obligadas a asistir a la hora señalada…

¿Está vigente el artículo 176?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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