Artículo 176 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 176. El juez tiene la facultad de decretar los recesos que estime pertinentes para el mejor desarrollo de la audiencia, con la precisión de su duración; las partes o interesados quedan obligadas a asistir a la hora señalada para la continuación de la audiencia, bajo apercibimiento de que de no comparecer, se les tiene por renunciado su derecho a estar presentes.
Suspensión de la audiencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.