Artículo 177 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 177. La audiencia puede ser suspendida en los casos de ausencias accidentales del juez o por alguna causa justificada, por caso fortuito o de fuerza mayor; para estos casos la audiencia debe celebrarse tan pronto sea superada la causa justificada, sin que en ningún momento pueda estar suspendida por más de veinte días.
Prolongación de las audiencias
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.