Código Civil estatal

Artículo 179 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 179. Sólo durante las audiencias pueden reclamarse las nulidades que de ellas se originen, las cuales, previa vista a la contraria, se deben resolver en el propio acto.

La nulidad producida en la audiencia principal debe reclamarse durante ésta, antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva.

102 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Registro de lo actuado en las audiencias

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 179 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

Sólo durante las audiencias pueden reclamarse las nulidades que de ellas se originen, las cuales, previa vista a la contraria, se deben resolver en el propio acto. La nulidad producida en la audiencia principal debe…

¿Está vigente el artículo 179?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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