Artículo 181 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 181. Al video o audiograbaciones en que se registre lo actuado en las audiencias, se le deben consignar los datos necesarios para su debida identificación.
Conservación del registro de las audiencias
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.