Artículo 182 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 182. El video y audiograbación o cualquier otro medio apto estimado por el juez, en que se registre lo actuado en las audiencias y que integren el expediente, se debe hacer por duplicado y depositarse en el área de seguridad establecida para su conservación en el juzgado.
En el caso de que se dañe el soporte material del registro y se afecte su contenido, el juez debe ordenar reemplazarlo.
Solicitud de copias de las audiencias
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.