Artículo 197 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 197.Transcurridos los plazos judiciales fijados a las partes o interesados, sin necesidad de que se acuse rebeldía, debe seguir su curso el procedimiento y se tiene por precluido el derecho que no se haya ejercitado, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa.
Actuaciones no realizadas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.