Código Civil estatal

Artículo 219 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 219. En caso de que el actuario, después de cerciorarse de que la persona a quien debe notificar tiene su domicilio en el lugar en donde se haya constituido, se la haya dejado citatorio y dicha persona o las personas que se encuentran en el domicilio se nieguen a recibir la notificación, ésta debe realizarse a través de instructivo, para lo cual el actuario debe fijar la cédula en lugar visible de dicho domicilio y asentar razón de tal circunstancia.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior el juez debe mandar a publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado tal emplazamiento.

Notificación por edictos

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 219 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

En caso de que el actuario, después de cerciorarse de que la persona a quien debe notificar tiene su domicilio en el lugar en donde se haya constituido, se la haya dejado citatorio y dicha persona o las personas que se…

¿Está vigente el artículo 219?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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