Artículo 228 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 228. No obstante lo prevenido en el artículo anterior, si la persona que deba ser notificada se manifiesta en juicio sabedora de la providencia, sin protestarla, la notificación surte desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha;
mas no por esto queda relevado el servidor público de que se trate, de la responsabilidad establecida en el artículo anterior.
Definición de domicilio
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.