Artículo 238 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 238.Los jueces están obligados a prestarse recíproco auxilio en las actuaciones y diligencias que, al haber sido solicitadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica.
Se debe solicitar el auxilio judicial para realizar las actuaciones fuera de la circunscripción del juez que conozca del asunto.
Corresponde prestar el auxilio al órgano jurisdiccional de igual categoría o, en su defecto, al inferior en grado más próximo, salvo que el contenido de las actuaciones determine otro distinto.
Exhortos y despachos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.