Artículo 292 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 292. Las pruebas supervenientes se deben ofrecer y desahogar a más tardar en la audiencia programada para el desahogo de las pruebas y para que se admitan se debe manifestar, bajo protesta de decir verdad, que tienen tal carácter.
Prueba anticipada
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.