Artículo 291 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 291. Sólo son admisibles como pruebas supervenientes:
I. Los documentos o registros justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a la demanda o contestación de la misma;
II. Los documentos o registros que se refieran a hechos ocurridos con anterioridad a la demanda, si, a juicio del juez, existe presunción grave de que pudieron permanecer ignorados por alguna de las partes hasta el momento del ofrecimiento de la prueba, y III. Los documentos o registros que, ofrecidos como prueba y solicitados oportunamente, llegasen al tribunal después de la audiencia preliminar.
Ofrecimiento y desahogo de pruebas supervenientes
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.