Artículo 315 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 315. El juez debe apercibir a la persona obligada a responder preguntas, de que puede ser declarado confeso, cuando:
I. Sin justa causa no comparezca a la citación, no obstante el apercibimiento legal;
II. Se niegue a declarar, o III. Cuando durante su comparecencia, insista en no responder categóricamente.
En el caso de las dos fracciones anteriores se debe entender que la declaración de confeso procede también respecto de las preguntas que hubiera formulado el juez.
Declaración de confeso
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.