Artículo 325 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 325. Una vez concluida la declaración de las partes, el juez puede dirigir todas aquellas preguntas destinadas a obtener aclaraciones o adiciones a sus dichos.
No es obligatoria la intervención de asesores jurídicos para formular las preguntas, pero las partes, con la autorización del juez; pueden efectuarse preguntas y observaciones que sean pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del procedimiento.
El juez puede rechazar, de oficio, las preguntas que considere impertinentes o inútiles.
Independencia de la declaración de parte
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.