Artículo 344 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 344. Además de lo señalado en el artículo anterior y de acuerdo a lo que se pretende comprobar, si se requiere de la presencia de las partes o terceros, el juez debe citarlos en día y hora en el local del juzgado o en el lugar que se estime pertinente para que se practiquen exámenes, pruebas, se tomen muestras y se efectúen las acciones necesarias acorde a la naturaleza de la pericial de que se trate, a fin de que en la audiencia del desahogo de prueba los peritos puedan rendir y explicar su dictamen.
Se debe apercibir a las partes que, de negarse a los exámenes o ante su inasistencia, se tienen presuntamente ciertos los hechos que pretenda acreditar la oferente.
Facilidades del perito para emitir su dictamen
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.