Artículo 367 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 367. La declaración del testigo debe comenzar con expresión de los antecedentes relativos a su persona, tales como su nombre y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.
Calificación de posiciones
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.