Artículo 368 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 368. Luego de cada pregunta formulada, el juez debe realizar la calificación implícita de las preguntas y sólo puede intervenir, en su caso, para desechar las que no cumplan con los requisitos legales.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, el juez puede intervenir cuando el testigo conteste contradictoria o ambiguamente o sea omiso, a solicitud de parte o de oficio, a fin de exigirle las respuestas y aclaraciones pertinentes.
Preguntas y repreguntas de la parte contraria
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.