Artículo 370 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 370. Cuando la parte haya concluido con sus preguntas y, en su caso, la contraparte con sus repreguntas, el juez puede interrogar al testigo y, de no hacerlo, debe permitir que se retire de la sala de audiencia y cuidar que no se comunique con las personas que falten por rendir su testimonio.
Razón de la respuesta del testigo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.