Artículo 371 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 371.Concluido el interrogatorio, los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí, y el juez debe exigirla.
Intervención y retiro de los testigos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.