Artículo 425 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 425. En caso contrario al señalado en el artículo anterior, la revocación se debe interponer con la expresión de agravios, al día siguiente de la notificación al recurrente.
Interpuesta la revocación, cuando así proceda, se debe dar vista a la parte contraria por tres días y transcurridos éstos, el juez debe resolver dentro del tercer día lo que proceda.
Irrecurribilidad de la revocación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.