Artículo 434 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 434. Interpuesta oportunamente la apelación, el juzgador la debe admitir siempre que cumpla con los requisitos señalados en este Capítulo.
145 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Expresión de agravios
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.