Código Civil estatal

Artículo 447 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 447. La acumulación procede:

I. Cuando la sentencia que deba dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, origine excepción de cosa juzgada en el otro;

147 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos II. Cuando haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido;

III. En los juicios de testamentaría o de intestado, con respecto a todos los que tengan por objeto el pago de las deudas mortuorias, el inventario, avalúo, partición de los bienes u otro derecho a éstos, deducido por cualquiera persona con el carácter de heredero o legatario, y IV. Cuando a pesar de seguirse separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.

Continencia de la causa

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 447 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

La acumulación procede: I. Cuando la sentencia que deba dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, origine excepción de cosa juzgada en el otro; 147 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE…

¿Está vigente el artículo 447?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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