Artículo 447 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 447. La acumulación procede:
I. Cuando la sentencia que deba dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, origine excepción de cosa juzgada en el otro;
147 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos II. Cuando haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido;
III. En los juicios de testamentaría o de intestado, con respecto a todos los que tengan por objeto el pago de las deudas mortuorias, el inventario, avalúo, partición de los bienes u otro derecho a éstos, deducido por cualquiera persona con el carácter de heredero o legatario, y IV. Cuando a pesar de seguirse separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.
Continencia de la causa
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.