Artículo 485 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 485.El demandado puede allanarse a la demanda al reconocer y aceptar la pretensión del actor. En este caso, el juez debe citar a una audiencia en la que el demandado se ratifique del escrito correspondiente y, sin necesidad de prueba alguna ni de ningún otro trámite, dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el actor.
En caso de que el juez advierta que el allanamiento se hizo en fraude de ley o de terceros o si la cuestión planteada es de orden público o se trata de derechos indisponibles o que no pueden ser probados por confesión, debe dictar auto rechazándolo y seguir con el procedimiento.
Sustanciación de la contestación y reconvención
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.