Artículo 491 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 491. En caso de que las partes no asistan a la audiencia preliminar, ésta se debe verificar de manera reservada, sin necesidad de que sea grabada en equipo de video o audio. En este caso sólo se debe instrumentar un acta en la que se puntualicen los acuerdos y providencias que se lleguen a emitir en el desahogo de cada fase.
Fase de avenimiento
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.