Artículo 495 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 495. Si no comparece alguna de las partes a la audiencia preliminar, no procede la avenencia o subsisten puntos litigiosos, el juez debe resolver, en su caso, sobre las excepciones, con el fin de depurar el procedimiento y ordenar el desahogo de algún medio de prueba, si así lo estima pertinente.
La excepción de falta de personalidad del actor o en la objeción que se haga a la del representante del demandado, de declararse fundadas, si fuera subsanable la causa, se debe otorgar un plazo de diez días para tal efecto, de no hacerlo, si se trata del actor, se sobresee la controversia; y si es el demandado, se debe seguir en rebeldía.
Fase de admisión y preparación de las pruebas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.