Artículo 496 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 496. Concluida la etapa de avenimiento y resueltas las excepciones, el juez debe precisar sucintamente las pretensiones de cada una de las partes y admitir los medios de prueba ofrecidos en la demanda, reconvención y contestación a éstas, así como las relacionadas con la objeción de documentos, tener por desahogadas las que por su naturaleza así lo permita; debe dictar las medidas necesarias para preparar el desahogo de las restantes en la audiencia principal o fuera de ésta.
Cuando se advierta la falta de algún requisito en el ofrecimiento de una prueba, el juez debe requerir a la oferente para que lo subsane en ese acto, de no hacerlo en sus términos, la debe desechar.
En los asuntos donde se controviertan derechos de niñas, niños, adolescentes o personas incapaces o en materia de alimentos a favor del acreedor alimentario, el juez puede ordenar el desahogo y práctica de cualquier medio probatorio.
Desahogo de pruebas fuera del local del juzgado
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.