Artículo 50 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 50.La declinatoria se promueve precisamente al contestar la demanda y se debe substanciar y resolver previamente a las demás excepciones.
La declinatoria se debe substanciar como excepción procesal, con suspensión del procedimiento.
Contiendas de incompetencia a petición de parte
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.