Código Civil estatal

Artículo 511 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 511. La audiencia preliminar a la que se refiere este Capítulo, se debe desarrollar en las etapas establecidas en el artículo 490 y de acuerdo con las formalidades establecidas para tal efecto en el Capítulo V del Título Sexto del Libro Primero de este Código.

La audiencia a la que se refiere este artículo debe celebrarse a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el juez dicte el auto de citación.

Desarrollo de la audiencia preliminar de los divorcios sin causal

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 511 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

La audiencia preliminar a la que se refiere este Capítulo, se debe desarrollar en las etapas establecidas en el artículo 490 y de acuerdo con las formalidades establecidas para tal efecto en el Capítulo V del Título…

¿Está vigente el artículo 511?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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