Artículo 511 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 511. La audiencia preliminar a la que se refiere este Capítulo, se debe desarrollar en las etapas establecidas en el artículo 490 y de acuerdo con las formalidades establecidas para tal efecto en el Capítulo V del Título Sexto del Libro Primero de este Código.
La audiencia a la que se refiere este artículo debe celebrarse a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el juez dicte el auto de citación.
Desarrollo de la audiencia preliminar de los divorcios sin causal
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.