Artículo 512 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 512. En la audiencia preliminar el juez, debe:
I. En caso de que se percate que no existe controversia alguna entre las propuestas presentadas o que uno de los cónyuges no se opuso a la propuesta presentada por el otro, debe proceder a leer los puntos del convenio, explicar los alcances jurídicos de éste y de la solicitud de divorcio; dictar la resolución en la que se decrete la aprobación del convenio y la disolución del vínculo matrimonial. Finalmente, mandar girar los oficios al Registro Civil correspondiente al lugar donde se haya celebrado el matrimonio y a las oficinas o dependencias que correspondan.
II. En caso de que existan controversias en las propuestas del convenio, proceder a leer los puntos controvertidos, seguidamente debe dar uso de la palabra a los cónyuges para que manifiesten lo que a su derecho convenga;
Si los cónyuges, en esta audiencia, llegan a un acuerdo respecto de los puntos controvertidos, el juez debe proceder en los mismos términos que lo establecido en la fracción I de este artículo, y III. Cuando haya controversia por el convenio o en algún punto del mismo, proceder a 160 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos declarar disuelto el vínculo de matrimonio; girar el oficio respectivo al Registro Civil del lugar en el que se haya celebrado el matrimonio y ordenar la apertura del incidente de los puntos en controversia.
La audiencia incidental a la que se refiere esta fracción deber realizarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la declaración de apertura.
Irrecurribilidad de la disolución del matrimonio
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.