Artículo 52 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 52. Cuando se declare notoriamente improcedente o infundada la declinatoria, el promovente debe pagar las costas causadas con motivo de su substanciación, y se hace acreedor a una multa, en los términos previstos por este Código en el artículo 83.
Efecto de la incompetencia por declinatoria
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.