Artículo 530 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 530. Luego de recibida la solicitud y de no existir prevención alguna, el juez debe remitir a la brevedad la solicitud a la Autoridad Central competente, para los efectos del trámite de restitución.
Restitución solicitada por otro país
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.