Artículo 547 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 547. En cualquier estado del procedimiento y hasta antes de la sentencia de primera instancia, las partes de común acuerdo pueden desistirse del mismo.
En estos casos, el juez debe declarar concluido el procedimiento.
Desistimiento de actos y excepciones
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.