Artículo 559 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 559. En los juicios sucesorios, el Ministerio Público debe representar a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten que tienen representante legítimo.
Acuerdos a través de mecanismos alternativos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.