Artículo 561 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 561. A consecuencia de la muerte del autor de la herencia, el juez, a petición de parte o de oficio, si lo estima necesario, debe dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión, para evitar que queden abandonados, estén enpeligro de que sean ocultados o dilapidados, o algún extraño se apodere de ellos. Estas medidas urgentes consisten en:
I. Colocar sellos y cerrar con llave las puertas correspondientes a las habitaciones del autor de la sucesión, cuyo acceso no sea indispensable para los que habiten en la casa. Si se trata de habitaciones de acceso indispensable, se deben cerrar con llave los muebles e igualmente sellarse para su resguardo. Las llaves deben ser entregadas al juez para su guarda;
II. Reunir los papeles del difunto que, cerrados y sellados, se deben depositar en el secreto del tribunal;
170 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos III. Ordenar a la Administración de Correos que remita la correspondencia que venga dirigida al autor de la sucesión, con la cual debe hacer lo mismo que con los demás papeles;
IV. Mandar depositar el dinero y alhajas, si hubieren, a la Unidad Administrativa del Poder Judicial, o V. Mandar inventariar los bienes susceptibles de ser ocultados o que puedan perderse.
El juez tiene la facultad de decretar y ejecutar estas medidas en cualquier tiempo, siempre que sean necesarias, sin perjuicio de que el cónyuge supérstite siga, en su caso, en la posesión y administración de los bienes.
Nombramiento del interventor
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.