Artículo 562 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 562. Mientras no se nombre o haya albacea y cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la herencia, de oficio o a petición de parte, el juez debe nombrar un interventor, quien, bajo pena de remoción, está obligado a otorgar caución por la cantidad que el propio juez le fije, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento, para responder del manejo de los bienes.
El interventor debe recibir los bienes por inventario y únicamente tiene el carácter de simple depositario, por lo cual sólo puede desempeñar las funciones administrativas para la conservación de los bienes y las que se refieren al pago de deudas mortuorias, impuestos fiscales o alimentos, esto último mediante autorización judicial.
En la entrega de los bienes al interventor, el juez debe:
I. Verificar que los bienes pertenezcan al autor de la sucesión y, para tal fin, examinar los documentos que encuentre o se le presenten, e interrogar a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia;
II. Abstenerse de efectuar la entrega si los bienes están en poder del cónyuge supérstite o si se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial;
III. Cuando los bienes se encuentren en poder de persona que alegue y demuestre título de poseedor derivado proveniente del autor de la sucesión, llevar a cabo la medida, sin perjuicio de los derechos que le correspondan, y prevenirla de que en lo sucesivo, tiene que tratar con el interventor lo relativo a los bienes;
IV. Si los bienes se hallan en poder de un tercero que alegue posesión material a nombre propio o tenencia a nombre de otro, y aduzca para ello un principio de prueba, admitir la oposición y si, en su caso, la parte que haya solicitado la diligencia insistiere en la entrega, mantener en reserva ésta, dejar al opositor en calidad de depositario y tramitar el incidente, en el que corresponde al peticionario probar que el poseedor carece de derecho a conservar la posesión. El auto que rechace la oposición es apelable;
V. Autorizarse al interventor su enajenación, si hubiera bienes degradables o de fácil descomposición, y VI. Nombrar varios interventores, si los bienes están situados en lugares diversos o distantes y uno sólo no puede ejercer el cargo.
171 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Sección Primera De la demanda Demanda del juicio sucesorio
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.