Código Civil estatal

Artículo 567 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 567.Pueden demandar un juicio sucesorio:

I. El cónyuge supérstite;

II. Los herederos del autor de la sucesión, ya sean testamentarios o legítimos, aunque sólo tengan este carácter como presuntos;

III. Los legatarios;

IV. La concubina o el concubinario, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el Código de Familia y de acuerdo a lo que establece este Código;

V. El albacea testamentario;

VI. Cuando así sea procedente, los representantes del Fisco del Estado donde tuvo su último domicilio el autor de la sucesión;

VII. Los acreedores del autor de la sucesión;

VIII. El Ministerio Público, o IX. Cualquier persona, en los casos de herencias vacantes.

Excepción a la legitimación para denunciar el juicio sucesorio

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 567 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

demandar un juicio sucesorio: I. El cónyuge supérstite; II. Los herederos del autor de la sucesión, ya sean testamentarios o legítimos, aunque sólo tengan este carácter como presuntos; III. Los legatarios; IV. La…

¿Está vigente el artículo 567?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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