Artículo 567 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 567.Pueden demandar un juicio sucesorio:
I. El cónyuge supérstite;
II. Los herederos del autor de la sucesión, ya sean testamentarios o legítimos, aunque sólo tengan este carácter como presuntos;
III. Los legatarios;
IV. La concubina o el concubinario, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el Código de Familia y de acuerdo a lo que establece este Código;
V. El albacea testamentario;
VI. Cuando así sea procedente, los representantes del Fisco del Estado donde tuvo su último domicilio el autor de la sucesión;
VII. Los acreedores del autor de la sucesión;
VIII. El Ministerio Público, o IX. Cualquier persona, en los casos de herencias vacantes.
Excepción a la legitimación para denunciar el juicio sucesorio
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.