Artículo 578 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 578. El albacea es quien detenta la posesión de los bienes sucesorios y, tanto, se le deben entregar los libros y papeles. Así mismo debe rendirle cuentas el interventor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 858 del Código de Familia para el Estado de Yucatán.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.