Artículo 579 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 579. Los inventarios y avalúos requeridos en los procedimientos de sucesiones, se deben practicar simultáneamente, siempre que la naturaleza de los bienes lo permita.
Obligación de que el inventario lo elabore un perito
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.