Artículo 58 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 58.El magistrado o juez impedido debe suspender de inmediato el procedimiento del asunto de que se trate y remitir lo actuado con un informe escrito al que sea competente, en los términos del artículo 56 de este Código.
En el caso de los magistrados, una vez que la Sala competente tenga conocimiento de dicha excusa, la debe calificar y dar a conocer a otra Sala para la designación del magistrado que deba conocer del asunto.
Comunicación de la inhibición
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.