Artículo 587 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 587.Durante la substanciación del juicio sucesorio no se pueden enajenar los bienes inventariados, salvo aquéllos casos previstos en los artículos 804 y 837 del Código Civil del Estado, y cuando:
I. Los bienes se pueden deteriorar;
II. Sean de difícil y costosa conservación, o III. Para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
Entrega de libros y papeles al albacea
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.