Artículo 604 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 604.El Ministerio Público debe ser citado por el juez para que asista a la audiencia preliminar y represente a los herederos cuyo paradero se ignore, hasta en tanto se presenten, y a los que citados no se presenten.
Esta representación cesa cuando se presenten los herederos ausentes.
Lectura del testamento
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.