Código Civil estatal

Artículo 615 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 615. Cualquier oposición o conflicto que se suscite en virtud del inventario o del avalúo, debe manifestarse en esta audiencia. En este caso el juez debe proceder a la apertura del incidente respectivo y citar a la audiencia incidental, a la que deben concurrir los interesados y los peritos, en su caso, para que con las pruebas rendidas se discutan las cuestiones promovidas.

La audiencia incidental a la que se refiere el párrafo anterior, debe celebrarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a aquél en la que se haya abierto el incidente.

Para dar curso a cualquiera oposición, es indispensable que se exprese concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles son las pruebas que se invocan como base.

Asistencia de los peritos a la audiencia incidental

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 615 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

Cualquier oposición o conflicto que se suscite en virtud del inventario o del avalúo, debe manifestarse en esta audiencia. En este caso el juez debe proceder a la apertura del incidente respectivo y citar a la audiencia…

¿Está vigente el artículo 615?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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