Artículo 645 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 645.Los herederos, en la audiencia preliminar, con posterioridad a la declaración o reconocimiento de sus derechos, deben designar por mayoría de votos al perito valuador de entre los registrados ante el Poder Judicial y si no lo hacen o no se ponen de acuerdo, corresponde al juez designarlo con cargo a la sucesión.
187 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Solicitud al albacea de formar inventario y avalúo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.