Artículo 66 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 66. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si se trata de causa legítima de recusación que fuere superveniente o de la cual la parte afirma que no tuvo conocimiento oportuno, puede la misma parte alegarla para el efecto de que la persona en quien concurra se inhiba del conocimiento del asunto, bajo pena de incurrir en responsabilidad.
Tramitación de la recusación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.