Artículo 686 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 686. Los asuntos de jurisdicción voluntaria a que se refiere este Capítulo, deben cumplir con las siguientes reglas para su tramitación:
I. Dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la promoción, el juez debe citar al promovente a la audiencia preliminar y en la misma, admitir y desahogar las pruebas ofrecidas, de ser ello posible;
II. Siempre que en la primera audiencia el juez se allegue de todas las pruebas necesarias para poder emitir su resolución, la debe dictar en la propia audiencia preliminar, y III. En caso de no ser posible lo establecido en la fracción II anterior, el juez, dentro de los diez días siguientes en que se haya celebrado la audiencia preliminar, debe citar a la audiencia principal en la cual se deben desahogar las pruebas, en su caso y, posteriormente, dictar la resolución procedente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.