Código Civil estatal

Artículo 742 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 742. Admitida la solicitud de autorización, el juez debe citar a la audiencia preliminar, a celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión. En esta audiencia, se deben recibir las pruebas necesarias para justificar la necesidad y utilidad de la venta, transacción, arrendamiento o gravamen.

Fijación de fecha y hora para la audiencia principal

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 742 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

Admitida la solicitud de autorización, el juez debe citar a la audiencia preliminar, a celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión. En esta audiencia, se deben recibir las pruebas necesarias para…

¿Está vigente el artículo 742?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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