Artículo 76 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 76. Si se declara inadmisible o no probada la primera recusación interpuesta, se debe rechazar de plano otra recusación posterior, aunque el recusante proteste que la causa, cualquiera que sea, es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella.
Imposibilidad de recurrir los fallos de recusación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.