Artículo 75 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 75. Si se declara no ser bastante la causa o si recibido a prueba el incidente se falla contra el recusante, se debe devolver el asunto al conocimiento del juez o magistrado recusado con testimonio de la resolución, para que continúe en el conocimiento del negocio y aplicarse al recusante una multa que, en los casos de los Jueces de Paz, debe ser de cinco a veinte veces el salario mínimo, y en los casos de jueces o magistrados, de diez a cincuenta veces el salario mínimo.
Inadmisibilidad de ulteriores recusaciones
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.