Artículo 74 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 74. Si en la sentencia se declara que procede la recusación, el asunto debe regresar al magistrado o juez recusado con testimonio de dicha sentencia, para que éste a su vez los remita al juez que corresponda y en el caso de un magistrado, se debe comunicar a la otra Sala para los efectos del artículo 58 de este Código.
Efectos de la improcedencia de la recusación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.