Artículo 73 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 73. Dentro de tres días de interpuesta la recusación, si se trata de magistrados y dentro de tres días de recibidos los autos correspondientes, en el caso de jueces, el magistrado o juez que conozca de la recusación debe declarar si la causa invocada es legítima.
Si la declaratoria es en sentido negativo, al hacerla debe resolver que es improcedente la recusación.
En caso contrario, debe conceder un plazo probatorio que no exceda de seis días y dentro de los tres días siguientes a la conclusión de dicho plazo, dictar la resolución que corresponda.
80 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Efectos de la sentencia que declara la recusación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.