Artículo 80 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 80. De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, en los casos en que el juez lo considere pertinente, con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los miembros de la familia, está facultado para tomar las medidas siguientes:
I. Ordenar la salida del cónyuge, concubina, concubinario, o persona que genere la violencia familiar, es su caso, del domicilio conyugal o del domicilio en donde habite la familia;
82 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos II. Ordenar su reintegración al mismo, así como la restitución de sus bienes personales que se encontraban en el mismo, en caso de que las partes interesadas se hayan visto obligadas a retirarse de su domicilio;
III. Prohibir al cónyuge, concubina, concubinario, o persona que genere la violencia familiar de ir a lugar determinado, tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agraviados;
IV. Informar a la autoridad competente sobre las medidas tomadas, a fin de que presten atención inmediata a las personas afectadas, en caso de que lo soliciten, y V. Requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para suspender o bloquear las cuentas de usuarios, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.
Facultades de los juzgadores para mantener el orden
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.